Asistencia a domicilio: contratación de empleadas de hogar

Asistencia a domicilio: contratación de empleadas de hogar

19-06-2017Nino

Preguntas frecuentes sobre la contratación de empleados de hogar para la realización de servicios domésticos de asistencia a domicilio

¿Quieres contratar una empleada de hogar por horas, en régimen externo, o en régimen interno, para realizar un servicio de asistencia a domicilio? ¿Hay una serie de cuestiones que desconoces?

A continuación, vamos a resolver una serie de cuestiones que debes conocer acerca de la contratación de un empleado de hogar para tu servicio doméstico.

En el caso de un trabajador que presta servicios por horas en varios hogares ¿debe tener tantos contratos como casas en las que trabaja?

Sí. Si el trabajador acude de un modo habitual a un hogar, aunque sea durante un número pequeño de horas a la semana, el contrato sería indefinido y habrá tantas relaciones laborales como hogares en los que presta sus servicios. Cada una de ellos es independiente de los otros, aunque esta circunstancia tiene relevancia en materia de cotización a la Seguridad Social.

¿Puede utilizar el titular del hogar familiar los servicios de una empresa de trabajo temporal para contratar a un trabajador?

Sí que puede, cuando se trate de prestar servicios de carácter temporal y no habitual. En este caso no se aplica la normativa especial sino la general, que regula la actividad de estas empresas, siendo en tal caso el empleador la propia empresa de trabajo temporal, tratándose de una relación laboral común y no especial, aunque se realice el mismo trabajo durante el periodo de duración del contrato.

Aunque no sea una empresa de trabajo temporal, ¿puede recurrir el titular del hogar familiar a la utilización de una empresa que preste servicios consistentes en la realización en el domicilio de las tareas domésticas?

También es posible. En estos casos el titular del hogar familiar con quien contrata es con una empresa de prestación de servicios y no con el trabajador directamente. De manera que la empresa de prestación de servicios domésticos es la empleadora del trabajador que realiza las tareas domésticas, y por tanto quien le paga su salario. La Ley 27/2011 prevé expresamente la posibilidad de realización de tareas domésticas por parte de empresas de servicios.

En todo caso, entre la empresa de servicios y el trabajador que realiza las tareas domésticas existe siempre una relación laboral común y por tanto excluida de la normativa reguladora de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

¿Puede utilizar el empleador los servicios de una agencia privada de colocación para contratar a un empleado de hogar?

Sí que puede. Ahora bien, debe tratarse de una agencia de colocación autorizada. En este caso la agencia privada de colocación debidamente autorizada actúa sólo como intermediaria y la relación laboral se establece entre el empleador y el empleado de hogar, con sujeción a la normativa de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

¿Cómo puede saberse que la agencia privada de colocación está autorizada?

La agencia debe hacer constar, en el desarrollo de las actividades, que como tal realice, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.

¿Hay que comunicar el contrato con el empleado de hogar a algún organismo público?

Cuando el contrato de trabajo se realice por escrito, debe acompañarse copia del mismo a la comunicación del alta del trabajador ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Luego, la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicará el contenido de los contratos al servicio público de empleo competente.

La norma también establece que los empleadores dispondrán de un año, a contar desde 1/1/2012, para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes a dicha fecha que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

¿Se puede concertar un período de prueba?

Sí. El periodo de prueba debe concertarse por escrito, no pudiendo exceder de dos meses. Durante el mismo, las dos partes del contrato están obligadas a prestar los servicios, el trabajador, y a su remuneración el empleador, con la peculiaridad de la posibilidad de resolución del contrato por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa o motivo alguno, pudiendo pactar, asimismo un periodo de preaviso, que no podrá exceder de siete días naturales.

Si el empleador extingue el contrato durante el periodo de prueba, ¿hay que pagar alguna indemnización?

No. La extinción del contrato durante el periodo de prueba no da lugar al pago de indemnización.

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